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Validez y eficacia del convenio arbitral internacional

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2011
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Grupo Editorial Ibáñez / Instituto Peruano de Arbitraje
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El acuerdo de arbitraje es un acto jurídicamente complejo que se configura inicialmente como un contrato, pero con la finalidad de producir efectos procesales; de aquí se sigue una naturaleza híbrida, integrada por elementos dispares de no menor dispar eficacia. La propia sustancia del arbitraje y el soporte de la exclusión judicial reposan en el convenio arbitral, en cuanto expresa la voluntad de las partes de sustraerse a la actuación del poder judicial. La expresión “acuerdo de arbitraje” es un apelativo relativamente reciente en tanto aparece citada, y luego difundida, en multitud de textos legales, a partir el artículo II CNY , con el intento evidente de unificar el tratamiento jurídico de la cláusula compromisoria y del compromiso arbitral y esta regla ha sido recogida de modo expreso en el artículo 7.1 LMU extendiéndose como una mancha de aceite en la legislación comparada. Las leyes de arbitraje no establecen obligaciones respecto del convenio arbitral pero como requisitos mínimos deben individualizarse las partes en litigio, su voluntad indubitable de recurrir al arbitraje y las concretas facultades que se confieren al árbitro o al tribunal arbitral; no imponen conscientemente la inclusión de más requisitos, pues la negativa de una de las partes a la inserción de uno de ellos en el convenio podría determinar la invalidez del mismo. La competencia de los árbitros está limitada exclusivamente al asunto o asuntos expresamente sometidos a su conocimiento; es cierto que las partes pueden ampliar con posterioridad la competencia de los árbitros, pero para ello es necesario un acuerdo expreso; en ningún caso podrán extender su decisión a materias ajenas al compromiso, a pretexto de haber mediado consentimiento tácito de alguna de las partes. La voluntad de las partes queda sustanciada en el convenio arbitral, denominación única que encierra dos posibilidades; así el pacto de arbitraje puede ser anterior al nacimiento del litigio (el caso típico de su inclusión entre el clausulado general de un contrato). Por otra parte, las partes pueden, nacida ya la controversia pactar la sumisión a arbitraje, modalidad que provoca mucho menos problemas prácticos en su puesta en marcha, pero que es bastante menos frecuente en la práctica. Aunque tradicionalmente se denominaba a la primera “cláusula compromisoria” y a la segunda “convenio arbitral”, actualmente ambas figuras aparecen unificadas tanto en su nomenclatura como en sus efectos positivos y negativos (art. 8º L.A. 2003).
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