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Contravención al orden público como motivo de anulación del laudo arbitral en la reciente jurisprudencia española

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2015-11
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Iprolex, S.L.
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La valoración de las decisiones de anulación en lo que concierne al orden público debe tener en cuenta la dificultad de alcanzar una doctrina unificada, tanto en el periodo periclitado de competencia de las Audiencias Provinciales, como en la etapa actual de los Tribunales Superiores de Justicia. Pese a ello, es de justicia reconocer que los resultados alcanzados en el referido periodo merecen una valoración muy positiva. Sin embargo este panorama ha contado desde el año 2015 con un parecer discrepante, que ha quebrado los principios consolidados de mínima intervención en el sector, del carácter no automáticamente excluyente del orden público y de no revisión del fondo del laudo. Dicho parecer, sin embargo, no puede generalizarse. Proviene únicamente de una Sala de lo Civil y Penal de uno de los diecisiete Tribunales Superiores de Justicia competentes para estos menesteres y cuenta, además, con la posición discrepante del presidente de dicha Sala. No es el momento de volver al debate que tal actitud ha deparado en medios arbitrales, vinculado a la conveniencia de someter a arbitraje por medio de un contrato de adhesión las controversias entre clientes minoristas y contrapartes elegibles, sino de reflexionar sobre la inexistencia en España de un modelo no unificado de control de los laudos, que evite estas posiciones heterodoxas. Ante esta actitud discrepante, acaso una suerte de recurso en interés de la ley, para la unidad de doctrina jurisprudencial, como el contemplado en el art. 490 LEC, o de recurso de casación para unificación de doctrina del tenor de los arts. 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pudiera, ser una vía de solución a esta paradójica situación y afrontando el reto de compatibilizar que los Tribunales Superiores culminen la organización judicial por territorios, querido por el art. 152.1ºde la Constitución. Ante la existencia de decisiones diversas procedentes de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, cabría habilitar la posibilidad de que, por ejemplo, el Ministerio Fiscal, una Cámara de comercio, un Colegio de abogados o una Corte de Arbitraje pudieran recurrir ante el Tribunal Supremo, en interés de la ley, y sin que se modifique la decisión a los efectos de los que intervienen en el procedimiento arbitral, para que se pronuncie sobre la doctrina que debe seguirse en el futuro respecto a la materia controvertida. Un mecanismo así establecido debería evitar, por descontado, que se pusiera en peligro la necesaria agilidad de los procesos judiciales en este particular sector. La puesta en marcha del recurso que se propugna debería evitar, en todo caso, la producción de dilaciones indebidas. Si atendemos a que, por ejemplo, la duración de la casación se sitúa en torno a los diez años, quedarían totalmente desvirtuados los propios fines del arbitraje.
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