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Sobre la unidad de mercado. A propósito de la S.T.C. de 22 de junio de 2017

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2017-06-21
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La Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 2017 (STC) que es objeto del presente comentario declara parcialmente la inconstitucionalidad de la Ley estatal (LGUM) destinada a garantizar la unidad del mercado en todo el territorio español a fin de minorar las consecuencias de fragmentación que sobre el mismo producen las distintas regulaciones autonómicas. En el trabajo se encara, en primer lugar, el sentido de la relación entre mercado y los poderes públicos, que no se establece ni se determina desde sus orígenes a causa de la intervención pública de la economía. El robustecimiento progresivo del Estado y el afianzamiento de la noción de soberanía lleva a las comunidades humanas, distintas en cuanto que cada una se somete a la potestad de un Estado diferente, a cerrarse sobre sí mismas y, en consecuencia, al acantonamiento de los mercados nacionales, pero también cabalmente al fenómeno inverso de la internacionalización de los mercados, al ensanchamiento de sus espacios y, en última instancia, a su “globalización”. La intervención pública de la economía obedece a una línea propia de afirmación y desarrollo del poder y la soberanía que desde luego deriva igualmente de la insaciable arrogación de potestad por parte de los poderes públicos en invocación por ellos mismos de un interés general o público. La diversificación de los centros desde los que se ejerce la soberanía según nuestra Constitución y que se enuncia bajo la atribución de competencias a distintas Administraciones determina que desde distintos criterios sea posible determinar a cuáles de los órganos de esas Administraciones les está reservada la potestad de intervenir en el mercado y con qué alcance. Ese es, en definitiva, el problema que dirime la STC. En el trabajo se analiza cómo, según la Sentencia, la igualdad en el ejercicio de los derechos de todos los españoles se subordina, de hecho, en materia de actos económicos a las potestades administrativas de 2 intervención. La cuestión se propone en relación a si el concepto de unidad de mercado que se acredita como suficiente a partir de los espacios de los Estados Ha de serlo igualmente en nuestro caso por la organización del Estado de las Autonomías. Especialmente se atiende al tratamiento que, según el TC, debe suministrarse al “principio de unidad nacional”, que implica la LGUM, así como al “principio de territorialidad” que preside la Constitución. No será posible concluir otra cosa que la unidad no ha de ser algo inherente al mercado para su debido tratamiento jurídico porque, en cambio, deberá entenderse del modo que se deduzca de la interpretación de las normas sobre intervención pública de la economía.
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