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Sobre el contenido del Derecho internacional privado

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1986
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Uno de los rasgos más acusados del particularismo que reflejan los distintos sistemas estatales de DIPr se centra en la diversidad de materias que tales ordenamientos comprenden. Desde una perspectiva metodológica aséptica, que ignore la nota de relativismo inherente al DIPr, es relativamente fácil delimitar su contenido y más sencillo aún tomar como punto de partida un tipo normativo concreto y elaborar una teoría general, limitándose a calificar como “complementarias” el resto de las materias cuyas normas no responden al modelo fijado. Pero luego, si se trata de proyectar dicha teoría general a un sistema estatal concreto, pueden surgir discrepancias de tal entidad que pongan en duda la bondad del planteamiento teórico. Estas contradicciones continúan en buena medida presentes en la doctrina española de nuestros días, pues las bases teóricas que hemos heredado, si bien por circunstancias plenamente justificadas, nos han ofrecido por lo general unas construcciones importadas que han tratado de adaptarse al sistema, de forzar su ratio interna, en vez de tomar éste como punto de referencia. La principal de estas contradicciones que hemos recibido ha sido un planteamiento excesivamente centrado en la dimensión del Derecho aplicable y, dentro de éste, en la óptica “conflictualista”, que no tenía plena correspondencia en un sistema estatutario, sólo deficientemente bilateralizado, donde la aplicación del Derecho extranjero reclamado era la excepción y no la regla.
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Texto modificado de la comunicación presentada al Seminario Interuniversitario de Derecho internacional privado. Madrid, 21 de febrero de 1986.
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