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El grupo familiar en la Alta Edad Media española

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2015
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Universidad Complutense de Madrid
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Se pretende con este estudio conocer la situación y condición de lafamilia en España en los siglos altomedievales. Se han utilizado las fuentes de todas las regiones españoles y en los siglos que comprenden la Alta Edad Media.Hasta finales del siglo XII se basa en la investigación en losdocumentos de aplicación del derecho, únicas fuentes utilizables. Sólo desde fines del siglo XIII, se utilizaban los fueros, tantolocales como territoriales.Se ha procedido con toda cautela en cuanto a la caracterización de lanaturaleza esencialmente jurídica de las instituciones, dado que elderecho en la alta Edad Media es esencialmente popular y, ante laausencia de toda doctrina jurídica y, ante la ausencia de todadoctrina o ciencia jurídica, los hombres de ella, incluso losprácticos y conocedores de la costumbre, no se han preocupado dedefinir y matizar la naturaleza jurídica de los actos o situaciones.Por ello, ha preferido describir con toda precisión posible de las situaciones y los hechos, y destacar incluso imprecisiones y confusiones, que formular conceptos o clasificarlos con arreglo a unadogmática moderna.A diferencia del mundo romano antiguo, la familia no aparece como elconjunto de personas unidas por una misma sangre; es decir, ya no sonlas situaciones jurídicas las que determinan el parentesco, sino lasangre y la descendencia natural.No consta en ningún caso en las fuentes el término familia, como tampoco ningún otro con que se aluda a la misma. No se trata de ningúnente jurídico, en el sentido de un conjunto de personas que aparecenactuando en distintas esperas como persona jurídica. No tiene personalidad jurídica propia. Es más que una sociedad de naturalezafamiliar, una agrupación de personas que, en determinadas circunstancias, van a aparecer actuando conjuntamente, manteniendo dentro del grupo de cada uno su propia individualidad y personalidad. Las personas se ven ligadas por su sangre a sus progenitores (parentes) a otros grupos de personas (sus familias) y estos con susparentes, a los que se califica de propinquis, consanguineis, proximio simplemente parientes. Prescindiendo de consideraciones y matices aislados, resalta el hecho de que los parientes se aúnen e intervienen como grupo y que en suactuación pueden ser cifrada con criterios de uniformidad endiferentes cuestiones, lo que prueba en su opinión, que evidentementela cohesión caracteriza a la familia en esta época. Se hace patente la solidaridad de la misma en materia de asistencia penal, tanto en la intervención de los parientes, en la repercusión del delito que alguno de ellos cometa sobre los demás. La actuación como tal grupo de parientes se ve precisada también en la asistencia procesal existente entre los mismos y reflejada, sobre todo en la misión de éstos de prestar juramento a favor de alguno de ellos para librarle de la demanda o querella frente a alguno de ellos presentada. Dado que la renovación de la familia se efectúa mediante el matrimonio con extraños, se hace a sí al mismo tiempo necesaria la autorización de los parientes, en la represión del daño causado, en la persona de éstos de prestar juramento a favor de alguno de ellos para librarle de la demanda o la querella frente a algunos de ellos presentada.Dado que la renovación de la familia se efectúa mediante el matrimonio con extraños, se hace al mismo tiempo necesaria la autorización de los parientes para que el casamiento de alguno de ellos pueda llevarse a cabo.Del análisis de los documentos de aplicación del Derecho, que reflejan actuaciones de carácter patrimonial llevadas a cabo por personas unidas por distinto parentesco que aparecen disponiendo sobre bienes comunes, se hace patente la realidad de estas comunidades patrimoniales, entre dichos parientes, que parten normalmente de bienes hereditarios comunes que se aplican con nuevas adquisiciones. En todos ellos actúan con carácter de copropietarios partiendo de la puesta en común de dichos bienes.Respecto del alcance del término, constantemente utilizado en las fuentes de la época de parientes, algunos Fueros en normas muy aisladas, y refiriéndose a determinadas actuaciones de los parientes, concretan cuáles son los parientes llamados a intervenir; pero se advierte que se trata de situaciones referidas a casos muy concretos y que no sirve, por lo tanto, para delimitar hasta dónde llega el parentesco.Lo único que se puede afirmar, según las fuentes, es la evidente existencia de una línea paterna y de una materna, dentro de cada una de las cuales están comprendidos los parientes pertenecientes a cada rama y que constan, por lo tanto, unidos por la sangre. Interviniendo los de ambas raíces o no los califican por ellas, sobre todo en aquellas relativas a los huérfanos que lo son solamente de uno de los padres en los que la tutela de los menores o la fiscalización de la misma recae en el que de sus padres vive y en los parientes del lado fallecido.Se advierte que en tres obras de origen visigodo que ahora tienen amplia difusión constan de ciertos límites. Así, el liber Iudiciorum limita la consanguinidad hasta el séptimo grado; la Hispana, en los parientes llamados a heredar; y las etimologías de San Isidoro de Sevilla, que lo cifran en el sexto grado. Pero lo que el trabajo pretende es reflejar el grupo familiar de esta época tal y como parece existir en la realidad cotidiana y vulgar de la Edad Media.
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Tesis inédita de la Universidad Complutense de Madrid, Facultad de Derecho, leída en 1979.
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